DEMANDA DE AMPARO CONTRA DECRETO DE EXTINCIÓN LyFC SME

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

PROLOGO

Este amparo es resultado de un trabajo colectivo de cerca de un centenar de abogados, de distintas organizaciones y despachos, con el objeto de unificar criterios en torno a la defensa de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro.

Ese amparo lo consideramos un patrimonio en favor de los trabajadores y por ello, los abogados que hemos integrado este equipo no estamos de acuerdo que se lucre con este trabajo.

Atentamente

 MANUEL FUENTES MUÑIZ , Integrante del FRENTE AMPLIO DE ABOGADOS EN APOYO AL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS y Presidente de la ANAD.

AMPARO  ELABORADO POR EL FRENTE AMPLIO DE ABOGADOS EN APOYO AL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS.

EL USO DE ESTE DOCUMENTO DEBE SER GRATUITO

    QUEJOSOS: (NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE COMÚN) Y OTROS.VS.AUTORIDADES RESPONSABLES:  EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEMAS QUE SE SEÑALAN. = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

México, D.F. a 30 de Octubre de 2009.

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO

EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO.

P R E S E N T E.

 

Los suscritos (INICIAR CON EL NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE COMÚN Y CONTINUAR CON LOS NOMBRES COMPLETOS DE LOS DEMÁS QUEJOSOS), en nuestro carácter de trabajadores del Organismo Descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, afiliados al Sindicato Mexicano de Electricistas, lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad, (hecho que acreditamos con los originales de uno de  los últimos recibos de pago de salario de cada trabajador, ahora quejoso que acompañamos a esta demanda),  designando como nuestro Representante Común al primero de los mencionados, esto es a (EXPRESAR DE NUEVA CUENTA EL NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE COMÚN), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en: (EXPRESAR DOMICILIO UBICADO EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL); y autorizando para los mismos efectos, en los términos amplios de la primera parte del segundo párrafo del diverso 27 de la citada Ley, (ABOGADOS DEL FRENTE AMPLIO EN APOYO AL SME   AGREGAR LOS APODERADOS QUE SEAN NECESARIOS) indistintamente, con el debido respeto comparecemos para exponer lo siguiente:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción I, y 107 fracciones I, II, VII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1°, 4º, 114,  fracción I,  116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, venimos en tiempo y forma a interponer demanda de garantías, en contra de los actos reclamados que más adelante precisamos,  en virtud de que las disposiciones en que se funda resultan ser notoriamente violatorias de  garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 1º, 14, 16, 17, 123,  133, y demás artículos que se mencionan,  por las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de violación de la presente demanda de amparo.

ACLARACIÓN PREVIA:

 

a) .- La competencia de este Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo deriva de lo previsto en los artículos 114 fracciones I y II, de la Ley de Amparo y 55 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, en el artículo 114 fracciones I y II, se determina que:

“Artículo 114.– El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso:

II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo…”

(el énfasis añadido es nuestro)

Y en el artículo 55 de la referida Ley Orgánica en su fracción III, se dispone que son competentes los Jueces de Distrito en Materia de Trabajo, los cuales conocerán:

“Artículo 55.– los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I.- De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial…”

 

(el énfasis añadido es nuestro)

En virtud de lo anterior, la competencia de ese Juzgado de Distrito se actualiza atendiendo a la naturaleza de las violaciones alegadas (al hacerse valer en la presente demanda de manera fundamental infracciones a lo dispuesto en el Apartado A del Artículo 123 Constitucional), así como a los perjuicios de índole laboral que deparan los actos reclamados, principalmente el Decreto (Presidencial) por el que se extingue el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2009, en vigor el mismo día (el que se fundamente en los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1º, 76, y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 4º del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, mismos que también se impugnan).

Por lo antes mencionado, solicitamos a su Señoría, asuma la competencia para conocer de esta demanda de garantías.

Para fortalecer la solicitud que se formula, se invoca el criterio sustentado en la Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: VII, Conflictos Competencias, P.R., Tesis: 322, Página: 303

“ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL /MULTAS).- En el caso de un problema competencial en amparo indirecto la resolución del conflicto debe atender exclusivamente a la naturaleza material del acto reclamado. Ahora bien, desde el punto de vista material que corresponde al acto en sí, y no a su origen, el acto reclamado es de naturaleza laboral cuando consiste en una multa impuesta por le secretario de Trabajo y Previsión Social a una empresa por haber infringido ésta, diversas disposiciones  tanto de la Ley  Federal del Trabajo, como de los Reglamentos de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y de Higiene del Trabajo, sin que la circunstancia de que a multa impuesta no haya derivado de un conflicto obrero-patronal, sindical o de un laudo, implique que dicho acto no esté comprendido dentro de la materia de trabajo, pues la hipótesis que contempla el Artículo 42 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se agotan, únicamente,  en este tipo de conflictos, si no que comprenden además, particularmente en la fracción III de dicho numeral, todas aquellas cuestiones en seguridad social de estos últimos, como sucede si se impuso una multa por infracción de disposiciones de trabajo que tutelan los intereses de la parte obrera. De lo que se sigue que el acto reclamado se encuentra comprendido dentro de la fracción III del Artículo 42 bis de la invocada Ley, siendo competente el Juez del Distrito en Materia de Trabajo.”

 

Competencia 151/82.- Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribuna Colegiado en Materia Trabajo del Primer Circuito.- 9 de septiembre de 1986.- Mayoría de diecinueve votos.- Ponente: Fernando Castellanos Tena.

 

Séptima Época, Primera Parte:

 

Volúmenes 181-186, página 13. competencia 104/83.- Suscitada entre el Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal.- 26 de junio de 1984.- Unanimidad de diecinueve votos en cuanto a los resolutivos y mayoría de diecisiete  votos en cuanto a los considerativos.- Disidentes: Atanasio González Martínez y Mariano Azuela Güitrón.- Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

 

Informe 1986, página 657. competencia 137/81.- Suscitada entre el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo y el Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.- 7 de diciembre de 1982.- Unanimidad de veinte votos.- Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

 

Semanario Judicial de la Federación, séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 13, Pleno.

(el énfasis añadido es nuestro)

b) Asimismo conviene hacer del conocimiento de su Señoría, que tomando en cuenta lo dispuesto por  los artículos  4º y 5º fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que “…El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame…” y de que “… Son partes en el juicio de amparo: I. El agraviado o agraviados…”, en relación con lo instruido en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, que a la letra establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”, es que estimamos que el Decreto (Presidencial) por el que se extingue el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, cuya inconstitucionalidad impugnamos mediante el presente ocurso, son disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan a los suscritos desde el inicio de su vigencia para su cumplimiento, como claramente se aprecia de su tenor (mismo que por razones obvias de tiempo y economía se solicita se tenga por reproducido), como lo es el hecho de que en su artículo 3, se instruya indemnizarnos de manera forzada (y esto supuestamente en un marco de respeto a nuestros derechos laborales), con lo que indiscutiblemente nos afecta al extinguir arbitrariamente las relaciones laborales que los suscritos teníamos con Luz y Fuerza del Centro, a partir de su vigencia (como quedará debidamente acreditado en los conceptos de impugnación de nuestra demanda de garantías), y en ese sentido, sin duda alguna, al afectar nuestros derechos adquiridos, en consecuencia tenemos el interés jurídico necesario para impugnar dicho Decreto de extinción, así como las disposiciones legales en que se sustenta, por infringir manifiestamente en nuestro perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 123 y 133 Constitucionales. Funda lo anteriormente expuesto, el criterio jurisprudencial que se vierte a continuación:

Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: 2a. CLXXV/2000

Página:   447

“LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA. Conforme a la interpretación jurisprudencial que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de lo dispuesto en los artículos 4o., 73, fracciones V y VI, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, el primer acto de aplicación que permite controvertir, a través del juicio de garantías, la constitucionalidad de una disposición de observancia general, es aquel que trasciende a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Ahora bien, en caso de que el citado acto de aplicación carezca de la fundamentación y motivación debidas, que provoquen la interrogante sobre si el peticionario de garantías realmente resintió la individualización de la norma controvertida, como puede ser el caso en que la situación de hecho del quejoso no se ubique en el supuesto de la norma o que la autoridad haya realizado una cita equivocada de la disposición aplicable, el juzgador de garantías deberá analizar el acto de aplicación y la trascendencia que éste tenga sobre la esfera jurídica del quejoso, para determinar si el origen del perjuicio causado se encuentra efectivamente en el dispositivo impugnado, lo que le permitirá concluir que éste sí afecta su interés jurídico y, por tanto, resulta procedente su impugnación. La anterior conclusión encuentra apoyo, inclusive, en la jurisprudencia 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», de la cual deriva que cuando se reclaman en amparo indirecto disposiciones de observancia general, con motivo de su primer acto de aplicación, una vez determinada la procedencia del juicio, debe estudiarse la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, en su caso, la legalidad del acto concreto de individualización, sin que ésta constituya impedimento alguno para que se aborde el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.”

Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

(El énfasis añadido es nuestro).

c) También se manifiesta a su Señoría, que el presente amparo indirecto lo interponemos ante ese Juzgado de Distrito, en razón de alegar en su tenor con motivo de los actos reclamados, violaciones directas en nuestro perjuicio a las garantías individuales consagradas en los artículos 1º, 14, 16, 17, 133, y demás preceptos  Constitucionales que más adelante se indican, por lo que en ese sentido conforme a la jurisprudencia que a continuación se transcriben, no existe necesidad de que los suscritos ahora quejosos agotemos previamente el recurso o medio ordinario de defensa que se pudiera establecer en las leyes secundarias, lo anterior, independientemente de que se pudieran contener en nuestra demanda de garantías temas de mera legalidad, puesto que el juicio de amparo es el procedimiento directo y específicamente creado para controlar la constitucionalidad del marco legal derivado de nuestra Carta Magna, y por ende protegernos contra actos que afecten nuestras garantías individuales y sociales, y que asimismo hacen letra muerta diversas disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo; por lo que tomando en cuenta que nuestras garantías individuales no pueden defenderse con plena eficacia a través de juicios o recursos instituidos por las referidas leyes secundarias, por violentarse directamente nuestra Carta Magna, es que venimos a interponer ante Usted la demanda de garantías que nos ocupa:

Séptima Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 90 Sexta Parte

Página:   176

“RECURSOS ORDINARIOS Y AMPARO. VIOLACIONES DIRECTAS DE LA CONSTITUCION Y CUESTIONES DE LEGALIDAD. Cuando la impugnación del acto reclamado se plantea expresamente como violación directa de la Carta Federal, procede el juicio de garantías, sin necesidad de agotar previamente el recurso o medios ordinarios de defensa, aunque también se propongan en la demanda constitucional temas de mera legalidad, pues el amparo es el procedimiento directo y específicamente creado para proteger a los particulares contra actos que afecten sus garantías individuales, y éstas no pueden defenderse con plena eficacia a través de los juicio o recursos que instituyan las leyes secundarias. Por tanto, en tal situación, no resultan aplicables, para el efecto de sobreseer, los artículos 73, fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en tales condiciones, los conceptos violatorios que, dentro de la demanda de amparo, aborden problemas de mera infracción a normas legales secundarias, resultan inoperantes, y no cabe examinarlos, ya que el único motivo por el que se estima en dichos casos procedente el juicio de amparo, sin el previo agotamiento de los medios de defensa ordinarios, estriba en que la demanda propone temas referentes a la violación directa de la Constitución.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca Sexta Parte:

Volumen 85, página 79. Amparo en revisión 602/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Toral Moreno.

Volumen 85, página 79. Amparo en revisión 608/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Castro Reyes.

Volumen 85, página 79. Amparo en revisión 612/75. José Cohen Dabbah y coagraviados. 8 de enero de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.

Volumen 87, página 81. Amparo en revisión 745/75. Moisés Michan Zonnana y copropietarios. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.

Volumen 87, página 81. Amparo en revisión 605/75. Moisés Michan Zonnana y copropietarios. 11 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente:Manuel Castro Reyes.

Volumen 90, página 126. Amparo en revisión 145/76. Calzado Saeta, S.A. 6 de mayo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro «RECURSOS O MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO SE ALEGA LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION.».

(El énfasis añadido es nuestro).

Por la razones hechas valer, se interpone la presente demanda de garantías ante su Señoría, reiterándole asuma la competencia para su substanciación, conforme la distribución de competencias que se establecen tanto en la Ley Fundamental del país, como en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley de Amparo en vigor, nos permitimos proporcionar enseguida los siguientes requisitos:

I.-  NOMBRES Y DOMICILIOS DE LOS QUEJOSOS: Los que han quedado indicados en el proemio del presente escrito, quienes promovemos la presente demanda por nuestro propio derecho.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Se ignora si existe.

III.- AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES: Tienen tal carácter las siguientes:

 

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  1. 2. Secretario de Gobernación.

 

  1. 3. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

 

  1. 4. Secretario de Desarrollo Social.

 

  1. 5. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

  1. 6. Secretario de Energía.

 

  1. 7. Secretario de Economía.

 

  1. 8. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca  y Alimentación.

 

  1. 9. Secretario de Comunicaciones y Transportes.

 

10. Secretario de la Función Pública.

 

11.  Secretario del Trabajo y Previsión Social.

 

11. Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de

 

Gobernación.

 

12. Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

 

13. Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.

 

14. Subsecretaría de Electricidad, dependiente de la Secretaría de Energía; y

 

15. Dirección General de Programación y Presupuesto “B”, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

16. Director del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

 

IV.-  ACTOS RECLAMADOS.

 

1.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, señalamos como actos reclamados la expedición, promulgación, refrendo y  publicación del  DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2009, el Decreto mismo, Y SU EJECUCION correspondiente, por el que se ORDENA extinguir el organismo público descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, a partir de la entrada en vigor el mismo día de su publicación, y asimismo señala la expedición y ejecución de las Bases para el proceso de desincorporación y Liquidación  del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y en el  que además se ordena,  indebidamente, la indemnización de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y por ende, la  terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre los trabajadores, fundamentándose dicho Decreto, inexactamente, en los artículos 89, fracción I Constitucional; en los artículos 27, 31, 32, 32 bis, 33, 34, 35, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1º, 76, y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; 4º, fracción II del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009; en virtud de que DECRETO Y SU EJECUCION, resultan ser violatorios,  notoriamente,  de diversas garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 1º, párrafo primero y tercero, 5º., párrafo primero, 9º. Párrafo primero, 14, 16,  17, 25, 26, 27, párrafo sexto, 72, inciso f), 73, fracciones X y XI, 123 y 133, por las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de violación correspondiente de la presente demanda de amparo.

2.- Todas las consecuencias que se deriven de la expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del DECRETO AHORA IMPUGNADO, que violan las garantías individuales,  que lleven a cabo las autoridades señaladas como responsables.    

 

 

V.- Preceptos constitucionales violados. Se violan en nuestro perjuicio los artículos Constitucionales 1º, párrafo primero y tercero, 5º., párrafo primero, 9º. Párrafo primero, 14, 16,  17, 25, 26, 27, párrafo sexto, 72, inciso f), 73, fracciones X y XI, 123 y 133.

VI.- Bajo protesta de decir verdad manifestamos que los hechos que constituyen los antecedentes de los actos reclamados y fundamentan los conceptos de violación, son los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S:

 

 

 

1.- Los suscritos ingresamos a prestar nuestros servicios a Luz y Fuerza del Centro en diferentes fechas, laborando siempre bajo las instrucciones y supervisión directa de nuestros jefes, y realizando nuestro trabajo con la eficiencia, esmero, honestidad, lealtad y responsabilidad debidos; además de cumplir estrictamente y en todo momento con nuestras obligaciones legales.

2.- Para nuestra sorpresa, el 11 de octubre de 2009, en un día considerado como inhábil,  fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Presidencial por el que se ordena la extinción y liquidación del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en vigor el mismo día, fundamentándose, dicho decreto, indebidamente (por inexacta aplicación),  en los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1º, 76, y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; y 4º del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009. Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º substantivos, y primero segundo y tercero, transitorios, de dicho Decreto, resultan ser notoriamente violatorios de diversas garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna, en sus artículos 1º, 14, 16, 17, 123 y 133. También se reclaman las Bases para el proceso de desincorporación y Liquidación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, las que de igual forma infringen los invocados mandatos constitucionales, como pasamos a demostrar con los razonamientos técnicos jurídicos que se exponen a continuación, en los siguientes:

 

CONCEPTOS   DE   VIOLACIÓN

 

 

PRIMERO.- Lo causa la expedición, promulgación, publicación y ejecución del Decreto (Presidencial) impugnado (el que a su vez constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de los suscritos, de los artículos 15 y 16 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; 1º, 76, y 78 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; y 4º del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009); cuyos artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º substantivos, y primero segundo y tercero, transitorios, resultan ser notoriamente violatorios de diversas garantías individuales y sociales consagradas en nuestra Carta Magna, de manera especial (de lo instruido en sus artículos 1º, 14, 16, 17, 123 y 133), y de manera especial lo establecido en su numeral

“Artículo 4.- Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto en el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible conforme a las disposiciones aplicables.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Así también las reclamadas Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, igualmente infringen los invocados mandamientos constitucionales, en especial lo dispuesto por la base tercera, en su inciso 5. que es del contenido literal siguiente:

“TERCERA.- El Liquidador deberá:

“5.- Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, podrá elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo establecido en este numeral estará sujeto a lo dispuesto en la Fracción II del artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y sus correlativos en los ejercicios fiscales subsecuentes.

De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Lo anterior, toda vez que el hecho de instruir la liquidación masiva y forzosa (dado que a pesar de que las aludidas Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, señalen que supuestamente el esquema de indemnización laboral es voluntario, en realidad son obligatorias para los suscritos, al no establecer alguna otra alternativa), de todos los trabajadores de la empresa cuya extinción se establece en el Decreto en cuestión (so pretexto de que la empresa se extingue) sin duda alguna constituye un acto ilegal que no se encuentra regulado de la forma forzosa en que se implementó en el Decreto impugnado, en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en ese sentido existe un evidente abuso y/o interpretación indebida en función de los intereses de las autoridades señaladas como responsables.

En efecto, se estima que las responsables se exceden, propiciando con su actuación una notoria arbitrariedad e ilegalidad, dado que infringen nuestro derecho instruido por la fracción XXII del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, cuya parte conducente se trascribe:

“XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinara los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…”

(el énfasis añadido es nuestro)

Haciéndose notar que ni en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo (ni en ninguna otra parte de su articulado de esta Ley), se encuentra regulado como caso de excepción, el supuesto de que el Estado como patrono se encuentre eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, como ocurre con el Decreto que hoy impugnamos, a través del cual el Jefe del Ejecutivo Federal decide terminar con las relaciones laborales que mantenía con los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, mediante el pago de una indemnización, como podrá apreciar de lo que se dispone en su artículo 49, que a la letra señala:

“Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en tal virtud, sin duda alguna es manifiesta la trasgresión a nuestros derechos, toda vez que no se respetó nuestro derecho de elección, para que nuestro contrato de trabajo se cumpliera, en vez de que se nos indemnizara. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que nuestro Centro de Trabajo se haya extinguido por efectos del Decreto reclamado, en razón de que la prestación del servicio público que brindaba Luz y Fuerza del Centro, continuará prestándose por la Comisión Federal de Electricidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyo contenido literal señala:

“ARTICULO 1o.- Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del Artículo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.”

“ARTICULO 6o.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.”

ARTICULO 7o.- La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Lo que se confirma incluso con lo considerado en el Decreto (Presidencial) impugnado, cuya parte conducente se trascribe para mayor información:

“Que, por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria de la adición constitucional señalada, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1975, reiteró la formula constitucional y estableció expresamente que la prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de Electricidad;

Que el mismo ordenamiento, mediante su régimen transitorio, dejó sin efectos las concesiones y también ordenó la disolución y liquidación de las concesiones existentes, bajo la lógica de que la Comisión Federal de Electricidad asumiera los servicios prestados por tales concesiones y estuviera en posibilidad de cumplir con su objeto legal de consolidar la prestación del servicio a nivel nacional;

Que a pesar de lo anterior, en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación de los servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional no pudo ser consumada en virtud de diversas causas extrajurídicas y de las dificultades que implicaba terminar la liquidación de las empresas concesionarias, lo que motivó que en 1989 se reformara el artículo cuarto transitorio de la citada ley para establecer que el Ejecutivo Federal dispondrá la constitución de un organismo descentralizado encargado de prestar el servicio público que venían prestando las concesionarias en disolución y liquidación, por lo que mediante decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro;…”

(el énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en esa virtud, en la especie se colige que efectivamente existe un patrón substituto, y este es la Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional, y en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna forma se deben afectar nuestras relaciones de trabajo, que teníamos con Luz y Fuerza del Centro, por lo tanto debió el Jefe del Ejecutivo Federal en pleno respeto de nuestros derechos laborales instruir en el Decreto reclamado, que pasábamos a formar parte de la plantilla de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad; numeral que a la letra dice:

“Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.”

Empero como se podrá apreciar fácilmente de la simple lectura del Decreto impugnado, esto no aconteció por la sencilla razón de que no se observó ni lo dispuesto en el la fracción XXII del Apartado a del artículo 123 Constitucional, y menos lo instruido por los artículos 41 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, es decir la autoridad emisora de tan arbitrario Decreto, obró totalmente al margen de nuestras garantías individuales y derechos sociales, y al parecer su intención solamente se encaminó a despojarnos de nuestro supremo derecho al trabajo, para con ello satisfacer las necesidades normales de nuestras familias, haciendo con ello letra muerta lo instruido por el artículo 123 Constitucional, cupara parte relativa se trascribe:

 

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley…”

SEGUNDO.- Lo causan los actos reclamados, en virtud de que conforme a lo dispuesto en las fracciones X y XXX del artículo 73 de la Constitución General de la República, la facultad de expedir leyes en materia laboral corresponde al Congreso de la Unión; mandatos constitucionales que a la letra disponen literalmente en su parte conducente lo siguiente:

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

X. Para Legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión”

(el énfasis añadido es nuestro)

Facultad que debe enfatizarse, no se desprende que se conceda de manera concurrente al Presidente de la República, por lo que en tal virtud, se entiende que el legislar en materia del trabajo, es exclusiva del Congreso de la Unión, y en tales condiciones es esta última institución, la que debió, en su caso y en respeto a nuestros derechos laborales, delegar en la ley ordinaria a la autoridad emisora del Decreto, las facultades necesarias para que estuviera en posibilidad de despedir y liquidar forzosa y masivamente a todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, aunque esto ocurriera como consecuencia de la extinción de dicha empresa paraestatal. Es por tales circunstancias y por el hecho de no haber estado autorizada la autoridad emisora del Decreto de referencia, por una Ley formalmente expedida por el Congreso de la Unión, que es incompetente para instruir en dicho instrumento la indemnización de todos los trabajadores de la citada empresa.

En efecto si como se desprende de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 123 Constitucional:

“Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: …”

 

(el énfasis añadido es nuestro)

Luego entonces se confirma que la facultad de legislar en materia del trabajo en toda la República, es exclusiva del Congreso de la Unión, máxime que de lo establecido en el artículo 123 Constitucional, no se desprende que exista alguna disposición que autorice al Presidente de la República que, en casos como el que nos ocupa, despida y liquide forzosa y masivamente a todos los trabajadores, aunque fuera con motivo de la extinción de la propia empresa; en virtud de que sin duda alguna estas actuaciones son de naturaleza laboral y por ende se encuentra impedido para hacerlo.

Asimismo se considera que en pleno respecto a nuestros derechos laborales, se hubiese determinado y disponer que éstos, pasaran a formar parte de la empresa fusionante (porque en realidad se tiene que lo que ocurre es que Luz y Fuerza del Centro, se fusiona en la vía de los hechos con la Comisión Federal de Electricidad), al considerarse en el Decreto en cuestión lo siguiente:

“… Que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuenta con facultades para tomar las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como los demás que sean necesarios para ello, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica…”

(el énfasis añadido es nuestro)

En ese sentido si los bienes del organismo que se extingue que están afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica por la Comisión Federal de Electricidad, quien ahora es la encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica en los lugares donde lo hacía Luz y Fuerza del Centro, por lo que en tales circunstancias subiste la materia de trabajo, luego entonces en pleno respeto a nuestros derechos laborales, debió reconocérsenos en el Decreto impugnado el carácter de trabajadores de la nueva empresa prestadora del servicio, esto es de la Comisión Federal de Electricidad, toda vez que ésta sustituye a Luz y Fuerza del Centro en la prestación del servicio, y como tal conforme a derecho tiene el carácter de patrón substituto.

Lo anteriormente sustentado conforme a derecho, resulta obvio que no fue tomado en cuenta por la autoridad emisora del Decreto en cuestión, razón por la cual procedió a instruir en el mismo nuestra indemnización, con notoria infracción de los dispositivos legales a que se ha hecho referencia, y de nuestras garantías constitucionales, situación para lo que no se encuentra autorizada por el artículo 123 Constitucional, por lo que en esa virtud resulta obvio que nos encontramos frente a un despido masivo de trabajadores (entre los cuales nos encontramos los suscritos) totalmente arbitrario e injustificado.

Así las cosas, antes de la emisión del Decreto se considera debió la autoridad emisora, estar autorizada para despedir y liquidar a los aproximadamente 42,000 trabajadores que laborábamos en Luz y Fuerza del Centro (entre quienes nos encontramos los suscritos) por una Ley formal y materialmente expedida por el Congreso de la Unión, en virtud de que tal supuesto, es de naturaleza eminentemente laboral, lo que a la fecha ni en el artículo 123 Constitucional, ni en la Ley Federal del Trabajo (legislación secundaria), se encuentra plenamente regulada de la manera en que se efectuó; por lo que en ese sentido se confirma que dicha autoridad emisora resulta ser incompetente para ello.

En efecto, el Presidente de la República carece de facultades para que a través de un Decreto de carácter eminentemente administrativo, despida forzosa y masivamente a los trabajadores de la empresa, en virtud de que esta facultad correspondía a nuestro patrón, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, es la persona física o moral que utilizaba nuestros servicios, esto es Luz y Fuerza del Centro, como se advierte de la trascripción de su parte relativa:

“Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores…”

(el énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en esa virtud, el Jefe del Ejecutivo Federal al no ser nuestro patrón (dado que él no contrató ni utilizó directamente nuestros servicios como trabajadores), es por ello que carecía de facultades para efectuar el despido masivo y forzoso ilegalmente llevó a cabo.

Cabe mencionar que las relaciones de trabajo de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, conforme a derecho se regulan por lo dispuesto en al Apartado A del Artículo 123 Constitucional, y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual la relación de trabajo se generó entre la empresa Luz y Fuerza del Centro y los suscritos en su carácter de trabajadores; empero en el supuesto no concedido de que las relaciones de trabajo se hubiesen regulado por lo dispuesto en el Apartado B del citado dispositivo Constitucional, en tales circunstancias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tampoco en dicho supuesto el Jefe del Ejecutivo Federal habría resultado competente para despedir a todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, en virtud de que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio, como de su tenor literal se advierte:

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en ese sentido el Titular del Ejecutivo, en el caso de que las relaciones de trabajo se hubiesen regulado por lo dispuesto en el apartado B del citado dispositivo Constitucional, tampoco tendría facultades para despedir de manera forzosa y masivamente a los trabajadores cuyas relaciones de trabajo se regulan en dicha Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Así también cabe hacer énfasis en que el Jefe del Ejecutivo Federal, salvo los casos de excepción establecidos en los artículos 29 y 131 Constitucionales, carece de facultades extraordinarias para legislar, los cuales se trascriben textualmente para una mejor comprensión del tema planteado:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.”

“Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en esa virtud, no se concibe la grave afectación del orden jurídico y a los derechos de los trabajadores (como lo es el caso de los suscritos) que llevó a cabo la autoridad emisora del nefasto Decreto, el que emitió de manera unilateral y contraria a derecho, .lo que solamente se puede explicar, cuando el personalismo utiliza el poder del Estado y no encuentra freno en las instituciones (por lo que en tal virtud, estimamos que están en riesgo las garantías individuales, no solo de los suscritos, sino de todos los demás trabajadores del país), razón por la cual se solicita a su Señoría nos otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de tal adefesio de Decreto.

TERCERO.- Lo causan los actos reclamados, toda vez que se violenta lo instruido por las garantías individuales de legalidad, seguridad y certidumbre jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la Ley Federal del Trabajo se establece un procedimiento para, en su caso, modificar las condiciones de trabajo, atendiendo a las necesidades de los trabajadores y a las posibilidades de los patrones, el que se regula en el denominado “CONFLICTO COLECTIVO DE NATURALEZA ECONÓMICA” (artículos 900, 901, 903 a 919), el que en el supuesto que nos ocupa, resulta evidente que jamás se instauró por nuestro patrón, mismo que de haberse instaurado y tramitado en todas sus instancias, y de resultar procedente conforme a derecho, en el laudo o sentencia colectiva que se dictara por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, podrían haberse modificado o implantado nuevas condiciones de trabajo. Haciéndose evidente que en dicho procedimiento (el que se reitera nunca se instauró por nuestro patrón) debieron satisfacerse las garantías de audiencia y legalidad, procurando de manera preferente que las partes llegaran a un convenio, lo que pudo ocurrir en cualquier estado del procedimiento; y en todo caso, la modificación al alza o a la baja de las condiciones de trabajo, debieron fundarse en el estudio de la situación económica de la empresa o establecimiento, con intervención de peritos de las partes y del tercero en discordia nombrado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; como se podrá apreciar del contenido de la parte conducente de las disposiciones concernientes que se trascribe para mayor información:

““Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.”

“Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.”

“Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener…”:

“Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.”

“Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes…”.

“Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.”

«Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.”

“Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.”

“Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.”

“Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.”

“Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.”

“Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.”

“Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.”

“Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.”

“Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:

I. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;

II. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;

IV. Un extracto de los alegatos; y

V. Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.”

“Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.”

“Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.”

“Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.”

 

(el énfasis añadido es nuestro)

Por otra parte, resulta conveniente manifestar a su Señoría que tampoco tomaron en cuenta las autoridades señaladas como responsables, que los Contratos Colectivos de Trabajo son revisables cada año, por lo que se refiere a los salarios y cada dos años, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en general; derecho que pudo ser ejercido por ambas partes de la relación laboral, de acuerdo con lo instruido por los artículos 397, 398, 399, 399 bis y 400 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra señalan en su parte relativa:

“Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.”

“Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:

I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;

II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos; y

III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.”

“Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y

III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.”

“Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.

La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.”

“Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.”

(el énfasis añadido es nuestro)

En esa virtud resulta evidente que las autoridades responsables de ninguna forma se sujetaron a los procedimientos previstos para, en su caso, modificar las condiciones de trabajo, atendiendo a las necesidades de los trabajadores y a las posibilidades de los patrones, por lo que en ese sentido resulta evidente que éstas obraron al margen del marco legal establecidos al respecto, razón de ser del monstruo de Decreto.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa notoriamente se advierte que se violentan en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y certidumbre jurídicas, impartición de la justicia y supremacía constitucional, establecidas en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 Constitucionales, toda vez que como se podrá apreciar del contenido del aludido Decreto, éste no se encuentra debidamente fundado y motivado, en cuanto a las consideraciones que supuestamente lo generaron, situaciones que la autoridad emisora del Decreto nada más no comprueba de ninguna forma, dejándonos con ello en notorio estado de indefensión, al no habernos acreditado conforme a derecho las causas que propiciaron la extinción de la empresa, y con ello la desaparición de nuestra fuente de trabajo, con la documentación legal fehaciente  que lo demuestre, y a través de la cual efectivamente nos acredite que tales situaciones acontecieron, a pesar de tener dicha autoridad emisora la obligación constitucional de acreditarlas, no importando que se trate del Jefe del Ejecutivo Federal, puesto que la Constitución General de la República, instruye que toda autoridad tiene obligación de fundar y motivar sus actuaciones, para que éstas se encuentren en posibilidad de surtir los efectos jurídicos deseados, y además acreditar las causas legales del procedimiento tendiente a extinguir a la empresa, y con ello la afectación de sus derechos, razón por la cual se reitera, nos deja en notorio estado de indefensión, al no permitirnos conocer si efectivamente son verídicas y razonables las causas que originan dicha afectación.

En efecto, de la argumentación contenida en la parte considerativa del Decreto de extinción que se reclama, se desprende que el mismo carece del debido sustento legal que debiera conforme a derecho contener, puesto que las supuestas irregularidades que en su tenor se refieren no se acreditan con ningún medio de convicción legal; y es por ello que tal argumentación, queda en meras manifestaciones de carácter subjetivo de quien las realiza, como fácilmente se aprecia de su contenido, en el que se dice que supuestamente:

“…desde su creación, el organismo descentralizado no ha cesado de recibir transferencias presupuestarias cuantiosas, las cuales lejos de disminuir se han visto incrementadas en los últimos años, basta señalar que del 2001 al 2008, tales transferencias se incrementaron en más de doscientos por ciento y que para el presente ejercicio dichas transferencias serán del orden de 41,945 millones de pesos, de continuar el mismo comportamiento, se estima que podrían alcanzar un total de 300 mil millones de pesos durante la presente administración.

Que los costos de Luz y Fuerza del Centro casi duplican a sus ingresos por ventas, de 2003 a 2008 registró ingresos por ventas de 235,738 millones de pesos, mientras que sus costos fueron de $433, 290 millones de pesos (incluyendo energía comprada a la Comisión Federal de Electricidad);

Que el organismo registra un pasivo laboral de 240 mil millones de pesos, de los cuales solamente 80 mil millones corresponden a trabajadores en activo y 160 mil millones a personal jubilado.

Que los resultados que ha reportado Luz y Fuerza del Centro son notablemente inferiores respecto de empresas u organismos que prestan el mismo servicio a nivel nacional, inclusive respecto de los que ha reportado la Comisión Federal de Electricidad, ya que, entre otras razones:

a) El porcentaje de pérdidas totales de energía de Luz y Fuerza del Centro es excesivo y superior en casi tres veces al que presenta la Comisión Federal de Electricidad. A junio de 2009 Luz y Fuerza del Centro perdió el 30.6% de energía, en tanto que dicha Comisión perdió el 10.9$; casi ninguna empresa eléctrica en el mundo registra el porcentaje de pérdidas que presenta Luz y Fuerza del Centro.

b) En 2008 Luz y Fuerza del Centro perdió 32.5% de la energía que compra y genera para vender. El valor estimado de estas pérdidas totales ascendió a casi 25 mil millones de pesos, lo que representa el 52% de los ingresos totales por ventas del organismo, y

c) En el mejor de los casos, los costos unitarios de las obras que ejecuta Luz y Fuerza del Centro son 176% superiores respecto de los costos de la Comisión Federal de Electricidad.

Que a diciembre de 2008, Luz y Fuerza del Centro no atendió diversas solicitudes de prestación de servicio que, en su conjunto, representan el doble de la demanda en Acapulco. La falta o insuficiencia de suministro de energía eléctrica es un factor importante que puede inhibir la decisión para realizar inversiones por lo que esta situación no es sostenible.

Que la problemática expuesta ha sido conocida por la Auditoría Superior de la Federación, la que con motivo de la revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública 2006, recomendó “…que la Secretaría de Energía se coordine con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que evalúen la conveniencia de que elaborar estudios que sustenten la posibilidad de proceder en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en el que se señala que “Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir con sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación, o extinción de aquél”;

Que por todo lo expuesto se puede concluir que no sólo no se ha logrado alcanzar la autosuficiencia financiera de Luz y Fuerza del Centro, sino que el organismo descentralizado subsiste por las transferencias que hace el Gobierno Federal para mantenerlo y que lejos de alcanzar los índices equivalentes respecto del sector nacional, el funcionamiento de Luz y Fuerza del Centro hoy en día representa un costo tan elevado que no resulta conveniente para la economía nacional ni para el interés público;

Que lo anterior, aunado a las circunstancias económicas derivadas del entorno de crisis mundial, han hecho imperativa la adopción de medidas que permitan apuntalar la viabilidad económica del país mediante el uso más productivo de recursos públicos, eliminando ineficiencias que dilapidan el erario público;

Que la comprobada ineficiencia operativa y financiera del organismo descentralizado en cuestión, permite llegar a la conclusión de que, siguiendo el principio de ejercicio eficiente del gasto público, Luz y Fuerza del Centro debe extinguirse, ello fundado en que su funcionamiento ya no resulta conveniente desde el punto de vista de la economía nacional y del interés público por las razones que ya se han manifestado…”

(el énfasis añadido es nuestro)

Empero sin que se acrediten de ninguna forma tales manifestaciones unilaterales que se exponen en el Decreto de referencia, quedando por consecuencia en meras apreciaciones, carentes de todo valor probatorio, mismas que jamás se comprobaron a los suscritos en su carácter de trabajadores, a través del debido proceso, mismo que jamás se instauró conforme a la ley, como se adujo en líneas anteriores, razón por la cual, se considera que el Decreto en cuestión carece de la debida motivación y fundamentación, al no acreditarnos de ninguna forma que efectivamente las supuestas causas que, según se dice originaron su emisión, son reales y se encuentran debidamente sustentadas en derecho, dejándolos por ende en notorio estado de indefensión, por lo que en tal virtud, dicho Decreto violenta en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, seguridad y certidumbre jurídicas, además de las de supremacía constitucional e impartición de la justicia, establecidas en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 Constitucionales, que a la letra dicen en su parte relativa:

“Artículo 1º.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

“Artículo 17.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”.

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

(El énfasis añadido es nuestro)

Lo anterior en virtud de que para dar por terminadas las relaciones laborales de los trabajadores, y obligarnos de manera forzosa a recibir las indemnizaciones que en el mismo se instruyen, a través de una vía de derecho público que resulta ajena a la materia laboral, se violentan en nuestro perjuicio las garantías antes invocadas, afectándonos en nuestros derechos adquiridos producto de nuestras conquistas laborales de muchos años atrás, esto pese al principio de Supremacía Constitucional previsto en nuestra Carta Magna.

Tampoco se omite manifestar a su Señoría que si la supuesta causa por la cual en el Decreto de extinción reclamado, se determinó la terminación de las relaciones de trabajo de los suscritos en su calidad de trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, fue supuestamente por la incosteabilidad notoria de la explotación de la energía eléctrica, supuesto regulado en el artículo 434 de la Ley Federal del Trabajo, que se trascribe a continuación:

“Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación…”

En tales circunstancias conforme a lo dispuesto en el diverso 435 del mismo ordenamiento legal, previamente a la terminación de la relación laboral, se debió obtener autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como se podrá apreciar del contenido del invocado numeral:

“Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.”

 

(el énfasis añadido es nuestro)

Autorización que no obtuvo la autoridad responsable emisora del Decreto impugnado, como ha quedado ampliamente detallado en líneas anteriores, razón por la cual se tiene que estaba imposibilitada para dar por terminadas las relaciones de trabajo que nos unían con Luz y Fuerza del Centro, y asimismo se tiene que de ninguna forma podía sustituir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para hacerlo; por lo que en tal virtud resulta indudable que su actuar se encuentra al margen del derecho, y es por ello que su Señoría nos debe otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de tan arbitraria actuación.

Lo anterior resulta más grave aún, al no existir como excepción en la propia Constitución General de la República, que en casos como el que nos ocupa, no deban respetarse las garantías ampliamente invocadas, luego entonces, por ello se hace patente, que existe una evidente violación de nuestros derechos fundamentales por parte de las autoridades que emitieron, refrendaron, publicaron y pretenden ejecutar tanto el Decreto como las Bases para el proceso de desincorporación del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, que los hace estar notoriamente fuera del marco constitucional.

A mayor abundamiento, resulta evidente que al ni siquiera existir en el acto administrativo (Decreto de extinción) los elementos de validez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º fracciones I, II, III, V, VII, XIV y XV, de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, el mismo debiera de contener, y que son del tenor literal siguiente:

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;

II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

V. Estar fundado y motivado;

VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;

XIV. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;

XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y …”

(El énfasis añadido es nuestro)

Es por ello que dicho acto de autoridad no resulta legal y, por ende, de ninguna forma puede afectar nuestra esfera jurídica, en razón de que el mismo no se encuentra debidamente fundado y motivado, y de manera especial porque no se acredita fehacientemente, todas las supuestas irregularidades, que según se dice en su contenido, ocasionó la extinción de Luz y Fuerza del Centro, y con ello la afectación de nuestros derechos adquiridos.

 

CUARTO.- También con los actos reclamados, y en especial con el Decreto impugnado se infringe lo dispuesto por el artículo 126 Constitucional, en el sentido de que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior, por lo que en esa virtud, si para el presente ejercicio no se encontraban autorizados los dineros públicos suficientes para hacer frente a la obligación de indemnizar a los trabajadores, luego entonces se suscita la siguiente pregunta: ¿de donde tomarán los dineros necesarios para llevar a cabo la liquidación de los trabajadores?; numeral que se trascribe para mejor proveer:

 

“Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.”

 

(El énfasis añadido es nuestro)

 

En ese sentido, partiendo del hecho de que es público y notorio que al Gobierno le faltan recursos para satisfacer los objetivos a cumplir en el ejercicio fiscal del año en curso (en virtud de que es bien sabido de los recortes efectuados al presupuesto autorizado para el presente ejercicio), y si en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal en curso, no se encontraban autorizados los suficientes recursos económicos para hacer frente a las liquidaciones correspondientes de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, ya que el artículo 4º  fracción II, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 (disposición que se invoca en el Decreto impugnado pretendiendo con ello sustentar tan ilegal disposición), solamente nos indica que:

“Artículo 4. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto y Tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente:

II. El capítulo específico que incorpora las erogaciones correspondientes a los gastos obligatorio se incluye en el Anexo 2 de este Decreto;…”

 

(El énfasis añadido es nuestro)

 

Cuyo Anexo 2 textualmente establece a la letra:

“ANEXO 2. GASTOS OBLIGATORIOS (millones de pesos)

Previsiones para Gastos Obligatorios 1,977,700.7”

En esa virtud se tiene que la cantidad de 1,977,700.7, de ninguna forma se encuentra presupuestada para hacer frente a las liquidaciones forzosas de los trabajadores del Luz y Fuerza, porque en la norma no se establece tal situación, sino a otros gastos obligatorios del Estado, que ya estaban determinados en el año pasado, cuando se discutió en la Cámara de Diputados el presupuesto que alcanzara a cubrir el gasto público para el presente ejercicio; y asimismo se tiene que dicha cantidad notoriamente no alcanza a cubrir las liquidaciones de todos los trabajadores (ya que se requieren cuando menos $____________.__), por lo que en ese sentido, resulta indudable que las autoridades responsables se exceden de sus facultades al disponer de fondos públicos no autorizados para cubrir tales indemnizaciones, y/o loa autorizan y utilizan en la vía de los hechos para ello, invadiendo las facultades de la Cámara de Diputados, a quien corresponde en exclusiva aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, como lo establece el artículo 74 fracción IV, de la Constitución General de la República, cuya parte relativa se transcribe a continuación:

“Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

..

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo…”

 

(El énfasis añadido es nuestro)

Por lo que a pesar de que en el propio Decreto impugnado pretenda sustentarse (como se podrá apreciar de su proemio) entre otros numerales, en lo dispuesto en el artículo 4º fracción II, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009 (para con ello pretender dar sustento legal al mismo), el que a la letra dice:

“Artículo 4.- …

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible conforme a las disposiciones aplicables.”

(el énfasis añadido es nuestro)

Resulta evidente que las aludidas autoridades responsables con sus actuaciones irregulares, hacen letra muerta y contrarían lo instruido por la Constitución General de la República, puesto que con un Decreto se atribuyen facultades que no les corresponden, como lo es el hecho de que de motu propio den por terminadas las relaciones de trabajo de los suscritos (así como de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro), pretendiéndolos liquidar autorizando también por voluntad propia, recursos públicos no autorizados por la autoridad competente, resultando que en la vía de los hechos, hayan reformado a la Ley Fundamental del país, para cuya reforma legal se requiere llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 135 de la propia Constitución, esto es, que por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión, se acuerden las reformas o adiciones, y que éstas además sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados;  haciendo el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Por lo que bajo tales circunstancias se solicita a su Señoría nos otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que es de explorado derecho y así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en múltiples ejecutorias que ha sostenido al respecto), que la Constitución tiene la supremacía absoluta sobre toda legislación secundaria, y por tal razón la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios a la misma.

En efecto, no existe duda que nuestra Carta Magna debe prevalecer sobre todas las demás leyes (incluyendo obviamente en el caso que nos ocupa, a la Ley impugnada) y es por ello que los Jueces de cada Estado deben ajustarse a los mandatos contenidos en la Constitución, a pesar de las disposiciones que en contrario puedan existir en las leyes de los Estados, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 133, el que establece el principio de Supremacía Constitucional; que a la letra dice textualmente:

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”

 

(El énfasis añadido es nuestro)

Por lo que en tal virtud, resulta evidente que siempre prevalecerá el imperio de la Carta Magna, a cuantas leyes secundarias se le opongan (y/o Decretos ilegales que se emitan, como el de la especie), las que en este supuesto, nuestros Tribunales de Amparo han establecido que no deben ser obedecidas por autoridad alguna, toda vez que se reitera la Ley de Leyes está por encima de todos los mandamientos y rige cualesquiera que sean las autoridades que en éstos intervengan, no importando que se trate del Jefe del Ejecutivo Federal.

Se invocan con el fin de apoyar los razonamientos legales hechos valer, las tesis sostenidas en la Quinta Época, tanto por el Pleno, como por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubros y contenidos, literalmente se transcriben para mayor información:

No. Registro: 326.474

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: LXXIII

Tesis:

Página: 7848

“CONSTITUCION, SUPREMACIA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta, o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios de la misma.”

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de Urdanivia Carlos y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 287.393

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IX

Tesis:

Página: 567

“CONSTITUCION FEDERAL. Debe prevalecer sobre todas las demás leyes y los Jueces de cada Estado se arreglarán a lo mandado por dicha Constitución, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados.”

Amparo penal directo. Ceja José A. 28 de octubre de 1921. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Agustín Urdapilleta y Benito Flores. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 289.870

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: IV

Tesis:

Página: 878

“CONSTITUCION, IMPERIO DE LA. Sobre todas las leyes y sobre todas las circulares, debe prevalecer siempre el imperio de la Carta Magna, y cuantas leyes secundarias se opongan a lo dispuesto en ella, no deben ser obedecidas por autoridad alguna.”

Amparo administrativo en revisión. Anchondo Francisco. 18 de abril de 1919. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Agustín Urdapilleta y Enrique Moreno. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 290.461

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III

Tesis:

Página: 664

“CONSTITUCION FEDERAL. Es la Ley Suprema en la República que está por encima de todos los mandamientos y rige cualesquiera que sean las autoridades que en éstos intervengan.”

Amparo mixto en revisión. Adame Antonio. 6 de septiembre de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

(El énfasis añadido es nuestro)

 

En virtud de lo anterior, solicitamos a su Señoría nos conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal, para efectos de que se declare la inconstitucionalidad de Decreto impugnado, ya que como se ha demostrado, se encuentra fuera del marco constitucional previsto al respecto.

De no otorgarnos su Señoría el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitamos en contra de las actuaciones arbitrarias que reclamamos de las autoridades señaladas como responsables, se tiene que en vez de ser sujetos de derechos laborales, seremos en la cruda realidad hombres-cosa, carentes totalmente de derechos laborales, en virtud de las afectaciones que el Decreto reclamado propicia con su sola vigencia.

 

 

QUINTO.- Lo causa los actos reclamados, porque infringen lo dispuesto por el artículo 73 fracción XI, Constitucional, por el cual se instruye que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, como se aprecia de su tenor literal:

 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones…”

 

(el énfasis añadido es nuestro)

 

En razón de todo lo anterior, es indudable que la autoridad emisora del decreto reclamado, por el que se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, de ninguna forma se apega al invocado mandamiento constitucional, por lo que en tal virtud, además de carecer del fundamento legal idóneo, invade de manera arbitraria esferas que única y exclusivamente competen al Congreso de la Unión, violentando así mismo el principio general del derecho que señala que “la autoridad solamente puede hacer lo que la ley le permite”, por lo que el despido masivo y forzoso de los aproximadamente 42,000 trabajadores de Luz y Fuerza del Centro, entre los que nos encontramos los suscritos, resulta ser notoriamente arbitrario, y debe declararse insubsistente por su Señoría.

 

 

SEXTO: Lo causan los actos reclamados, en virtud de que pugna con los principios fundamentales mínimos establecidos en los artículos 41, 72 inciso F, 73 fracción X, 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violentando en perjuicio de los suscritos las garantías individuales que ya han quedado precisadas con antelación, como a continuación pasamos a demostrar:

Los preceptos señalados en el párrafo que antecede, establecen una norma general de interpretación y aplicación obligatoria tanto a los juzgadores como a las autoridades inmersas en los tres Poderes de la Unión, pues estas siempre lo deben tomar en consideración al desplegar sus facultades de imperio, es decir al realizar sus respectivas funciones para las cuales fueron creadas.

De esta manera, para desplegar cualquier función de los distintos Poderes de la Unión; como son la jurisdiccional reservada al Poder Judicial de la Federación, la legislativa desplegada por el Congreso de la Unión y en el caso que nos ocupa, la ejecutiva representada por el Presidente de la Republica, en las cuales siempre se deben tomar en cuenta los principios rectores enmarcados en las normas constitucionales, como lo son, las invocadas como violatorias dentro del presente concepto de violación, para poderlas ajustar a su actividad de imperio.

Así la función de cada uno de los Poderes de la Unión se encuentra limitado bajo el Principio de la División de Poderes, mismo que el artículo 49 de la Constitución Federal señala como estructura fundamental del pacto federal, en el que se impone la prohibición expresa de no reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.

En la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en la separación de poderes debe hablarse de una distribución armónica de funciones entre ellos, la que se logra cuando cada poder cumpla cabal y oportunamente con sus funciones. Solo que cuando alguno de ellos se extralimita, interviene el poder Judicial en calidad de moderador, intentando que las cosas vuelvan a su normalidad.

La armonía Jurídica que existe en nuestra carta magna, ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, en lo particular la ejecutiva representada por el Presidente de la República, se emita dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes que de la misma derivan.

Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia que confronta a los principios de la Constitución y que son violatorios de garantías.

Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto.

En esa virtud, si un acto del Ejecutivo fuese dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, es decir por el constituyente, y dentro de la propia Constitución; el mismo estaría viciado de inconstitucionalidad y será violatorio de garantías.

La competencia es una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías tanto sociales como individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado sustraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si el acto que se reclama dentro de la presente instancia proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para legislar sin tomar en cuenta los principios fundamentales que consagra la constitución, debe concederse a los quejosos el amparo y protección de la justicia federal.

Ahora bien los artículos 72 inciso F, 73 fracción X, 89 fracción I, 92 Constitucionales, indican a la letra:

“Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

F) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación …”

 

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123 …”

“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia…”
Artículo 92.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.”

Es válido colegir que con ello el Congreso Constituyente sujetó al Ejecutivo, determinadas bases para expedir decretos, y dicho Ejecutivo, en cumplimiento del deber que le impuso el Constituyente para expedir esos decretos, necesariamente debe sujetar su voluntad a lo estrictamente facultado, pues en todo caso,  como ya se dijo antes, chocaría con un mandato Constitucional originando violación de garantías. Situación que acontece en la especie con el Decreto que se reclama.

En efecto, dichas normas generales y fundamentales, señalan un catalogo de bases, normas mínimas o principios rectores, que deben servir para orientar las normas que de ella emanen, las que el Ejecutivo, no debe contravenir al momento de emitir decretos, siendo entre otras, las indicadas en los artículos 72 inciso F, 73 fracción X, 89 fracción I, 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes transcritos

Es de explorado derecho que los Servidores Públicos, los Órganos de Gobierno, las distintas autoridades y de manera general Los tres Poderes de la Unión, como es en el presente asunto; el EJECUTIVO FEDERAL; se encuentran limitados en su actuar, solo a las funciones que en el catalogo de puestos o normas Generales se los permite, pues ya que solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Así lo han señalado nuestros Tribunales de Amparo, en los criterios que se transcriben a continuación:

 

“CONSTITUCION, VIOLACIONES A LA. NO SON CONVALIDABLES BAJO NINGUN SUPUESTO. El artículo 16 constitucional ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución y las leyes. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les esta permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que si actúan fuera de sus atribuciones, estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, esta viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además precisamente el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo esta obligada a estudiar la violación y de ser fundada, a hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio de incompetencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto en ese caso, es que la autoridad resolutoria declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo debe hacerse notar, que la autoridad en el primer caso actuará como la substanciadora y resolutoria del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas según la hipótesis jurídica que se presente.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 976/81.Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.

Séptima Época. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180 Sexta Parte. Página:    55

“INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo 14 constitucional al referirse a la «autoridad competente» no establece como garantía individual, la necesidad de que las autoridades hayan sido nombradas con arreglo a la ley respectiva; por lo que cualquier vicio que tenga el nombramiento de una autoridad, no implica la violación de garantías por cualquier acto que cometa en contra de un particular, ni todos los actos de dicha autoridad son ilegales y carecen de valor.”

Amparo administrativo en revisión 5377/44. Amezcua María. 20 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época. Segunda Sala. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Página:   911

“COMPETENCIA COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL. Siendo la competencia una garantía consagrada por la constitución federal en sus artículos 14 y 16, ella implica la realización de una mejor justicia, y como tal, está expresamente protegida por el juicio de amparo en los términos del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción I, del 103, del mismo ordenamiento constitucional, por cuanto tal juicio tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, sin excluir ninguna y hasta sería grave atentado substraer de tal medio de impugnación, la oportunidad de anulación de actos afectados precisamente de incompetencia; y si la sentencia que se reclama proviene precisamente de autoridad notoriamente incompetente para investigar, definir y sancionar los hechos que se atribuyen al quejoso, sin prejuzgar sobre si los mismos podrían configurar o no algún ilícito considerado por la ley correspondiente, debe concederse al quejoso la protección de la justicia federal.”

Amparo penal directo 939/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Mercado Alarcón y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época. Primera Sala. Visible en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXI. Página. 611

En este orden de ideas, tal y como lo disponen los artículos Constitucionales indicados dentro del presente concepto de violación, única y exclusivamente el Ejecutivo Federal puede emitir Decretos sin contravenir las bases señaladas en los artículos constitucionales antes transcritos; es decir, solo en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la constitución, por ejemplo el artículo 73 fracción XVI; o en uso de la facultad que le transmite el Congreso de la Unión, como por ejemplo lo previsto en los artículos 29, 49 y 131 párrafo segundo de la constitución. Conociéndose al primero doctrinariamente como DECRETO LEY siendo cuando se autoriza al ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de delegación en el Congreso. Conociéndose el segundo como DECRETO DELEGADO el cual supone que el congreso de la Unión transmite facultades al ejecutivo que le corresponde.

Sin embargo dentro del Decreto cuestionado de inconstitucional, se tiene que el Ejecutivo invadió esferas competenciales que no le correspondían, porque dentro del mismo, ejerció de manera autónoma una facultad no autorizada por la constitución y ni mucho menos por la norma secundaria toda vez que, ni se encontraba ejerciendo una facultad extraordinaria señalada por la constitución como la hipótesis señalada en el artículo 73 fracción XVI, y ni mucho menos se le delegó facultades para poderlo emitir.

Efectivamente el artículo 72 inciso F, Constitucional, indica que para la derogación de los decretos se observarán los mismos trámites para su creación; en este sentido, la emisión del decreto por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de octubre de 2009; nunca siguió el mismo trámite que se realizó para la emisión del Decreto por el cual se creó el mencionado Organismo Público Descentralizado Luz y Fuerza del Centro del 9 de febrero de 1994, para poder legalmente extinguir al mismo.

Lo anterior es así porque si tomamos en cuenta que en términos de lo señalado por la fracción X del artículo 73 Constitucional, corresponde el Congreso de la Unión el legislar sobre energía eléctrica y que en el ejercicio de esta facultad, fue que se expidió la Ley del Servicio Publico de Energía Eléctrica y que dentro de la misma en su artículo cuarto transitorio se señaló concretamente que las empresas concesionarias que entren o continúen en liquidación, continuarán con la prestación del servicio hasta que sean totalmente liquidadas y que una vez que se realice dicha liquidación; ordenó al Ejecutivo Federal la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica propia, el cual supliría en el servicio a dichas concesionarias; y que dicho Decreto se reformo por el Decreto emitido por el Congreso de la Unión mediante publicación realizada en el Diario Oficial de la Federación del 27 de Diciembre 1989 y que en términos de este último Decreto emitido por el Congreso de la Unión el Ejecutivo Federal emitió el decreto del 9 de febrero de 1994, para cumplir con el mandato legal, creándose el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, como se refiere en la parte que a continuación se trascribe:

“Que por decreto publicado en el diario oficial de la federación del Veintisiete de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve se reformó el artículo cuarto transitorio  de la LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA a mi cargo, dispusiera la constitución, estructura y funcionamiento de un Organismo Publico descentralizado que tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando las empresas en liquidación compañía de Luz y Fuerza del centro S.A. compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. compañía Mexicana Meridional del Fuerza S.A. y Compañía de Luz y Fuerza de Toluca, S.A.”

Por tales circunstancias, es evidente que el Congreso de la Unión es el legalmente facultado, en términos de los artículos antes transcritos, y quien debió emitir un Decreto Ley para los efectos de que se extinguiera el organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro por ser la vía que se inició para su creación y no como lo realizó el Ejecutivo Federal invadiendo esferas competenciales por tal motivo.

Por lo tanto, el Decreto aquí impugnado, al haber sido emitido por un Poder del Estado, como lo es el Ejecutivo Federal, carente de facultades en los términos en que lo realizó, es evidente que dicho Decreto se encuentra afectado de inconstitucionalidad, por haber sido emitido por un órgano carente de competencia en sus funciones para emitirlo; pues como se dijo, solo puede emitir decretos de acuerdo a las facultades que la propia Constitución le otorga.

Por tal motivo el Decreto de extinción reclamado, viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que a los hoy quejosos, los coloca automáticamente dentro de la hipótesis espacial y temporal de aplicación de la norma; afectando el interés jurídico de los suscritos, al extinguir de manera radical e inmediata nuestra fuente de trabajo, en los términos indicados dentro de la presente demanda, generando perjuicio a los suscritos desde el inicio de su vigencia, en virtud de que ha creado, transformado y extinguido situaciones concretas de derecho, que hace procedente el presente la promoción del juicio de garantías que se interpone.

 

 

SÉPTIMO: El Decreto constituye un ataque al derecho humano a la integridad y la dignidad de los trabajadores (de los que forman parte los suscritos quejosos) al servicio de Luz y Fuerza del Centro; lo anterior, en virtud de que:

a) No tiene otro propósito sustantivo que la desaparición del Sindicato Mexicano de Electricistas, tipificándose en el caso concreto la figura del «desvío de poder«, pues las atribuciones conferidas al Ejecutivo Federal para proceder a la extinción de un organismo descentralizado están siendo utilizadas para alcanzar propósitos ajenos y diametralmente distintos a los fines propios del Estado Mexicano y del Proyecto de Nación que se estipulan en el artículo 26 Constitucional y en el artículo 2º de la Ley de Planeación.

b) Dicho Decreto -en extremo prepotente, arbitrario e inhumano-,  se alteró significativamente la existencia presente y futura de los trabajadores (de los que forman parte los suscritos quejosos) y sus familias. Ello implica la perpetración de un ataque artero al llamado «derecho humano al proyecto de vida« que ha sido plenamente reconocido en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

c) Finalmente, considerando las falacias absolutas insertas en la exposición de motivos del Decreto de marras, con ello igualmente se ha atropellado el derecho humano a la verdad, el cual asiste por igual tanto a los trabajadores (de los que forman parte los suscritos quejosos), sus familias y el Sindicato Mexicano de Electricistas, como a la sociedad en su conjunto.

 

 

OCTAVO: Lo causan los actos reclamados, por las siguientes razones:

a) Las bases de creación jurídica del Organismo Descentralizado de referencia están expresamente contenidas en el artículo 4 transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y, por tanto, el Decreto, son violatorias del principio de reserva de la ley consagrado en el artículo 89, fracción I, Constitucional.

Tal circunstancia conlleva asimismo las siguientes irregularidades:

–    El desconocimiento de la literalidad del artículo 72, apartado F, en el que se previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos legislativos se deben observar los mismos trámites establecidos para su formación.

–    La invasión de la facultad reservada al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción X, constitucional, a efecto de legislar en materia de energía eléctrica.

b)    Toda vez que en el aludido artículo 4 transitorio  se prescribe que las funciones a cargo de la Compañía  de Luz y Fuerza del Centro, S. A., serán desarrolladas por el Organismo Descentralizado ad hoc que al efecto se establezca, es claro que sólo Luz y Fuerza DEL Centro, está investido de atribuciones jurídicas para llevar a cabo en su esfera territorial la interfase de distribución y venta del servicio público de energía eléctrica, por lo que su extinción es contraria a las disposiciones relativas al área estratégica de la electricidad emanadas de los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales.

c) El Decreto deviene conculcatorio del artículo 73, fracción XI, constitucional, según el cual el Órgano Congresional detenta la potestad exclusiva de crear y suprimir empleos públicos de la Federación.

d) En otro orden de ideas, en el artículo 26 Constitucional se regula el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, cuyo eje de articulación es la figura del Plan Nacional de Desarrollo. A éste se refiere la Ley de Planeación en los siguientes términos: i) en el Plan se indicaran los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que deberán ser elaborados a fin de alcanzar los objetivos y metas de la planeación democrática del desarrollo, ii) las adecuaciones al Plan y los programas sectoriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, iii) el Poder Legislativo formulará las observaciones que estime pertinentes en relación a las adecuaciones del Plan.

De todo lo anterior se colige lo siguiente:

–    Al abrogarse el Decreto de Luz y Fuerza, y toda vez que a través suyo se venían ejerciendo las funciones inherentes al área estratégica de la electricidad, evidentemente se alteraron o afectaron tanto el Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo como el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Energía y el Programa Institucional del propio Organismo.

–    Las modificaciones que en ese sentido sufrieron el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Energía no fueron revisadas por el Congreso de la Unión.

–    Las modificaciones en comento no fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

f) En esa misma línea de análisis jurídico-constitucional, ya que Luz y Fuerza del Centro está sujeta a control presupuestal, se trastocó el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados para el año 2009, lo que también acarreó el violentamiento de la estructura programática-presupuestal derivada de ese acto legislativo.

g) Por todo ello, es dable subrayar que el Ejecutivo Federal incumplió el artículo 128 Constitucional, en el que se consagra la obligación primordial de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

 

NOVENO.- El Decreto en cuestión, carece de toda fundamentación legal, exigido por los artículos 14, 16, y 17 Constitucionales, que consagran las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, y debido proceso, como elementos de validez jurídica de un acto  administrativo, sobre todo de aquellos que causan molestiaen virtud de que los artículos en que se  apoya el Presidente Calderón  o el Ejecutivo Federal, (Véase el Decreto) para decretar la extinción del órgano descentralizado LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, creado por decreto del 9 de febrero de 1994,  por orden a su vez del Congreso de la Unión contenida en el Decreto-Congreso de fecha de 27 de diciembre de 1989, en el artículo 4º. Transitorio de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica,  ninguno lo facultaba para extinguir, por sí solo y ante sí, el citado organismo descentralizado, como se verá más adelante.

Cabe afirmar, que  los preceptos legales  que el Ejecutivo invoca para tratar de fundamentar la emisión de su Decreto, ninguno de ellos lo faculta para decretar por sí solo, la extinción del Organismo Descentralizado, denominado Luz y Fuerza del Centro,  que proporciona el servicio público de energía eléctrica, y de paso, tácitamente,   la terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre el citado Organismo  y sus trabajadores. Por lo tanto, dicho acto jurídico administrativo es nulo, a la luz del principio administrativo, que establece que las autoridades públicas, solo pueden hacer todo aquello que la Ley les autorice. Lo que no les esté autorizado por la Ley es  nulo. Luego entonces, el Ejecutivo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 y 16 Constitucional, al invocar disposiciones constitucionales y ordinarias que no le facultaban para emitir el Decreto, señalado como Acto reclamado y por ende, violó también la fracción X del Artículo 73, de la Carta Magna, que señala que es facultad del Congreso de la Unión legislar lo relativo a la Energía Eléctrica, invadiendo con ello una esfera competencial que no le es  propia.

En efecto, el Artículo 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  violado por el Ejecutivo, establece que es facultad del Congreso de la Unión, “…legislar en toda la República sobre…energía eléctrica…”. A su vez, el Artículo 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en vigor, establece en su parte final que “En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo, fijar la forma y términos de su extinción y liquidación”. En el caso que nos ocupa,  LFC, como organismo descentralizado, fue creado por Decreto de fecha 9 de Febrero de 1994, acatando la orden del Congreso de la Unión que le dio al Ejecutivo Federal en el Artículo 4º transitorio, de la Ley de Servicio de Energía Eléctrica,  del Decreto del Congreso del 27 de diciembre de 1989, para crear un organismo descentralizado que se encargara de prestar el servicio eléctrico, que venían prestando diversas concesionarias en disolución y liquidación, en aquella época.

Ahora bien, toda vez que el organismo descentralizado LFC fue creado de acuerdo a los imperativos legales antes mencionados, es decir, por orden del Congreso de la Unión, y tomando en cuenta que a este último le compete legislar en materia de Servicio Eléctrico; de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, antes citado, era y es facultad del Legislativo únicamente decretar la extinción del citado organismo descentralizado, conjuntamente con el Ejecutivo, y no únicamente el  Ejecutivo Federal. En consecuencia, si el Ejecutivo Federal, no tenía facultades para legislar en materia de energía eléctrica y, si el Organismo Descentralizado LFC fue creado por el Ejecutivo por órdenes del Legislativo o Congreso de la Unión, a éste último le correspondía, en todo caso,  legislar al respecto, (Mediante un Decreto del Congreso). Por lo tanto, el Decreto del día domingo 11 de octubre de 2009, emitido por el Ejecutivo es inconstitucional por un lado (al no tener fundamento alguno en la Constitución y en las demás leyes ordinarias invocadas en el mismo),  y por otro lado, es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente de los artículos 14, 16 y 17.  Por lo mismo adolece de nulidad y  carece de toda validez jurídica.

 

DÉCIMO.- El Decreto Presidencial de referencia carece de toda motivación, ya que las supuestas razones económicas-administrativas  que expone el Ejecutivo en el Decreto que nos ocupa,  son meras especulaciones o apreciaciones subjetivas expuestas de su parte,  cuyas causas de extinción, que según él le asisten, nunca fueron comprobadas con anterioridad a la emisión del Decreto, ni en el ámbito administrativo, (En el que previamente se hubiese escuchado al Sindicato Mexicano de Electricistas para hacer valer sus derechos, y en el cual pudiera haber  demostrado  que no existía ninguna causa de incosteabilidad de la empresa o improductividad de la misma,  que perjudicara la Economía del País;  ni en el  ámbito laboral, para dar por terminadas colectivamente las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, mediante un juicio laboral de naturaleza colectiva,  que hubiese llevado con anterioridad ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que es el órgano competente para dirimir estos asuntos; conforme lo disponen los Artículos 401, 433, 434,435, 436, 437, 438 y demás relativos a la Ley Federal de Trabajo.

En efecto, EL EJECUTIVO O AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, VIOLARON LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16, QUE ESTABLECE QUE “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, POSESIONES, PAPELES, DOMICILIO, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO, DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO”, AFIRMAMOS QUE EL DECRETO NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADO, POR LA SIGUIENTES RAZONES:

 

En el supuesto caso, sin conceder, que el Ejecutivo por sí solo pudiese decretar la extinción del multicitado Organismo Descentralizado, éste  jamás demostró, que se actualizaran las causas de extinción previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en los términos del Artículo 16, que el organismo descentralizado, de referencia,  hubiese dejado de cumplir sus fines u objeto o que su funcionamiento no resultase ya conveniente “desde el punto de vista de la Economía Nacional o del Interés Público”, toda vez que el objeto para el cual fue creado el citado organismo descentralizado todavía seguía existiendo y no se había consumado, como es lógico de desprenderse,  y la apreciación del Ejecutivo, de la “inconveniencia de su funcionamiento desde el punto de vista de la Economía Nacional o del Interés Público”, propuesta por la Secretaría de Energía, solo son de carácter subjetivo, ya que el Decreto no señala en que hechos y pruebas se fundamentó  la Secretaría de Energía para considerar que el multicitado organismo ya no era conveniente para la Economía Nacional o del Interés Público, situaciones que  en su oportunidad, y con  anterioridad, debieron haber sido hechas del conocimiento del SME para que éste manifestara lo que a su derecho conviniese, ya que la extinción del organismo afectaría también sus intereses y podría haber  coadyuvado en la eliminación de la supuestas causas económicas de su extinción y, siendo de enorme trascendencia para la nación la extinción de un organismo de tal naturaleza, el Presidente de la República debió haber informado a la Nación del estado financiero que guardaba el susodicho Organismo, si es que su funcionamiento afectaba realmente a la Economía Nacional, pero, es del  público conocimiento,  que no informó nada al respecto. Dicha decisión fue tomada de la noche a la mañana, subrepticiamente, entre el 1º de Septiembre al 11 de octubre del 2009, en un día domingo, inhábil por cierto, durante la noche, y aprovechándose de la euforia desbordada creada por el triunfo de la Selección Nacional de Fútbol, que llevó al Pueblo a que saliera a las calles a su celebración. Lo mismo puede decirse con respecto a la fulminante  terminación colectiva de las relaciones de trabajo entre los trabajadores sindicalizados y empleados de confianza y  LFC,  que requería de la existencia de un juicio previo, tramitado ante la autoridad competente, ya mencionada, con base en las leyes expedidas con anterioridad al acto reclamado, en cuyo juicio se hayan seguido las formalidades esenciales del procedimiento, en el cual tuviera que haberse  dictado el laudo o la resolución definitiva correspondiente;  en cuyo juicio,  también,  se hubiesen demostrado las causas de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo para decretar la extinción del organismo descentralizado de que se trata, al tenor de lo dispuesto por los artículos 433 y 434, fracciones I, III y V de la Ley Federal del Trabajo, hipótesis que nunca se actualizó, violándose además, de esta forma,  la fracción XI del artículo 73 de la Carta Magna, que dispone que es facultad del Congreso crear y suprimir empleos públicos de la Federación.

DÉCIMO PRIMERO.- El Decreto Presidencial de que se trata, publicado el Domingo 11 de octubre del 2009, y que empezó a surtir efectos, según el mismo Decreto, ese mismo día; es nulo en sí mismo, en virtud de que su entrada en vigor coincidió en un día inhábil, violando con ello el principio de seguridad jurídica, de legalidad y debido proceso, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales; independientemente de que la ejecución del mismo se empezó a realizar   horas antes de la “entrada en vigor” de ese mismo Decreto,  ocupando las instalaciones de  Luz y Fuerza del Centro con el uso de la Fuerza Pública, desalojando a los trabajadores sindicalizados de  las instalaciones del mencionado Organismo donde se encontraban laborando en esos momentos, dejándonos, de esta manera, en total estado de indefensión, toda vez que hemos sido privados de nuestros derechos sin previo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidas en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El Acto Administrativo consistente en la emisión del Decreto antes mencionado y su ejecución correspondiente,  es violatorio de diversas garantías individuales consagradas en la Constitución y en consecuencia de nuestros derechos humanos. Por lo mismo es inconstitucional y carece de todo valor jurídico.

Finalmente, cabe concluir que el Decreto impugnado, viola las garantías individuales, principalmente las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CONSISTENTES EN EL  DERECHO AL EMPLEO Y A SU ESTABILIDAD, LIBERTAD SINDICAL, CONTRATACIÓN COLECTIVA, consagrados en el artículo 123 Constitucional, así como los DERECHOS HUMANOS RELATIVOS A LA DIGNIDAD DE LO TRABAJADORES, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO HUMANO A UN PROYECTO DE VIDA.

Termino invocando la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:  PROCEDENCIA DEL JUICO DE AMPARO.- Cuando la impugnación del acto reclamado se plantea expresamente como violación directa de la Carta Federal, procede el juicio de garantías, sin necesidad de agotar previamente recursos o medios ordinarios de defensa….” Jurisprudencia 42/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, página 722.

La sola publicación del Decreto viola nuestras garantías de Seguridad Social consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción XXIX del artículo 123 Constitucional. El Instituto Mexicano del Seguro Social señalada como autoridad responsable ha manifestado que derivado de la publicación del Decreto del 11 de Octubre de 2009 se mantendrán los servicios únicamente por ocho semanas posteriores a la pérdida del trabajo del que fuimos objeto en términos del artículo 109 de la Ley del Seguro Social, circunstancia que nos deja en estado de indefensión así como de nuestros beneficiarios.

Asimismo con la emisión del decreto en comento y su ejecución se violaron  los artículos 1º, párrafo primero y tercero; 5º, párrafo primero, 9,  párrafo primero, 17, 25, 26, 27 párrafo sexto,  72,  inciso f), y muchos otros más del Ordenamiento Jurídico Fundamental. De igual manera se violó el artículo 89, fracción I, por inexacta e indebida aplicación.

En razón de las anteriores  violaciones cometidas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos  por el Ejecutivo, es procedente el Amparo Indirecto para combatir el acto reclamado como violatorio de las garantías individuales y  que el mismo se deje sin efectos, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión de dicho Decreto.

 

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se ofrecen como pruebas de nuestra parte, las siguientes:

I.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en los originales de los recibos de pago de salarios todo u cada uno de nosotros, mediante los cuales acreditamos que laborábamos como trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; probanzas que se acompañan como anexo número 1 y que relacionamos con los hechos números 1 y 2, de esta demanda de garantías, así como con todos y cada uno de los conceptos de violación que se exponen en la misma, y demás consideraciones legales que a su vez expongan las autoridades señaladas responsables en sus informes previos y justificados: Probanzas que se solicita sean valoradas en su oportunidad, en el momento en que se dicte el fallo concerniente. La razón por la cual exhibimos estas probanzas es para acreditar que laborábamos como trabajadores de Luz y Fuerza del Centro; y que por lo tanto tenemos interés jurídico para impugnar los actos reclamados, len especial el Decreto de Extinción, el que, nos vincula a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, afectándonos de manera directa e inmediata nuestros derechos adquiridos.

II.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que favorezca a nuestros intereses; probanza que se relaciona con los hechos 1 y 2 de nuestra demanda de garantías, así como con todos y cada uno de los conceptos de violación que se exponen en la presente demanda de garantías, y consideraciones legales que expongan a su vez las autoridades responsables en sus informes previo y justificado, la que se solicita sea valorada en su oportunidad, en el momento en que se dicte el fallo concerniente.

III.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en todo lo que nos favorezca; probanza que se relaciona con los hechos 1 y 2 de nuestra demanda de garantías, así como con todos y cada uno de los conceptos de impugnación que se exponen en la presente demanda de amparo, y consideraciones legales que expresen las autoridades señaladas como responsables en los informes de ley que produzcan, la que se solicita sea valorada en su oportunidad, en el momento en que se dicte la sentencia concerniente.

 

 

SUSPENSIÓN  DE LOS  ACTOS  RECLAMADOS.

 

Con Fundamento en lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 y 124 de la Ley de Amparo, solicitamos se nos otorgue la SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, para el efecto de que suspenda la ejecución del Decreto y los efectos jurídicos y materiales del mismo y no se lleve a cabo su eminente ejecución, hasta en tanto se resuelva en definitiva el amparo solicitado y de forma específica para que ya no seamos objeto de imposición de otras actuaciones ilegales por parte de las autoridades responsables.

En estas condiciones se solicita la suspensión para que se siga conservando para los quejosos y sus beneficiarios los beneficios de seguridad social relativos a la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria hasta en tanto se resuelva en definitiva el amparo solicitado y de forma específica para que ya no seamos objeto de imposición de otras actuaciones ilegales e inconstitucionales por parte de las autoridades responsables.

Para fortalecer la solicitud de suspensión de los actos reclamados que se formula, invocamos analógicamente el criterio sostenido en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

“SUSPENSION CONTRA UNA LEY.- Es procedente la que se pide contra una Ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Quinta Época:

Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.

Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.

Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.

Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.

Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

(El énfasis añadido es nuestro)

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis fracciones IV y VI, solicitamos a su Señoría se sirva suplir la deficiencia de la queja en nuestro favor con respecto de los conceptos de violación esgrimidos en el cuerpo de la presente demanda de garantías, en razón de que en nuestro caso, se configuran manifiestas violaciones a la Constitución General de la República, que afecta gravemente nuestros derechos adquiridos y nuestras defensas.

Al efecto es aplicable la siguiente tesis:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Septiembre de 1995

Tesis: 2a./J. 39/95

Página: 333

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.

La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA», establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.”

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

(El énfasis añadido es nuestro)

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, a USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pedimos se sirva:

PRIMERO.- Tenernos por presentados, en los términos del presente escrito,  interponiendo, en tiempo y forma, la presente demanda de garantías, para con ello obtener el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos reclamados emitidos por las autoridades señaladas como responsables.

SEGUNDO.- Admitir la presente demanda, y con las copias simples exhibidas de la misma, correr traslado a las autoridades responsables para efectos de que se sirvan rendir sus respectivos informes previos y justificados.

TERCERO.- Previos los trámites de ley, concedernos la suspensión provisional de los actos reclamados y,  en su oportunidad,  la definitiva.

CUARTO.- Previa admisión, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas en el texto de la presente demanda de garantías, y demás trámites de Ley que se requieran, en el momento procesal oportuno dictar sentencia concediéndonos el amparo y protección de la Justicia Federal, dejando sin efectos los actos reclamados y su correspondiente ejecución, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la emisión de los actos reclamados.

QUINTO.- Suplir la deficiencia de nuestra queja, de conformidad con las fracciones IV y VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

 

PROTESTAMOS LO NECESARIO.

 

NOMBRE  DEL TRABAJADOR (A)

FIRMA

_______________________________ _____________________________
_______________________________ _____________________________
_______________________________ _____________________________
_______________________________ _____________________________
_______________________________ _____________________________
_______________________________ _____________________________

3 comentarios»

  Adrián Alpirez Mogollón wrote @

LOS DERECHOS SE DEFIENDEN EJERCIÉNDOLOS «

  Ana moreno C wrote @

muchas gracias por defender nuestros derechos :somos una de tantas familias afectadas por tan violenta actuación del ejecutivo solo esperamos que las leyes se cumplan y termine nuestra angustia. ya que desde ese 10 de oct de 2009 nuestras vidas se vieron afectadas en todos los sentidos lo mas doloroso de todo fue que nuestros hijos perdieron la escuela ya que no pudimos seguir solventando sus estudios .que Dios los bendiga mucho a cada uno de ustedes.

  Rosy wrote @

Les agradezco el que compartan este excelente trabajo para la defensa de los trabajadores ante injusticias tan grandes. Felicidades por su capacidad jurídica y por su valentía.


Deja un comentario